• Responsabilidad penal de los administradores de las personas jurídicas

     

     

    Responsabilidad penal de los administradores de la sociedad 

    Dentro de los diferentes delitos societarios que sanciona el Código Penal, existen los que se denominan especiales propios, porque solo pueden ser cometidos por el administrador de una sociedad. Estos son los delitos que determinan la responsabilidad penal de los administradores de la sociedad:

    • • Art. 290: falsear cuentas u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica. Prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Si hay perjuicio económico se agrava la aplicación de la pena descrita.
    • • Art. 293: negar o impedir a un socio el ejercicio de derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes. Multa de 6 a 12 meses.
    • • Art. 294: negar o impedir la actuación de personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras de sociedades que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa. Prisión 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses.
    • • Art. 295: administración desleal. Prisión de 6 meses a 4 años o multa del triple del beneficio.

    Los tipos descritos recogen la expresión: «el administrador de hecho o de derecho que…». Para conocer a quién se refiere el legislador para aplicar responsabilidad penal de los administradores de la sociedad, debemos acudir a la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre este particular.

    Por administrador de derecho ha de entenderse a quien tiene efectuado el nombramiento como tal administrador de acuerdo a las normas legales que rigen la respectiva modalidad societaria.

    En cuanto a la figura del administrador de hecho, no hay que quedarse únicamente en el concepto puramente mercantil: aquél que pudiendo ser administrador de derecho no pueda todavía serlo por no reunir las condiciones de nombramiento, por falta de aceptación o de inscripción registral o de mantenimiento y prórroga del mandato, o por tratarse de un supuesto de formación social.

    La doctrina ha optado por una interpretación que permita integrar en su comprensión a las situaciones de ejercicio real de las funciones de administración dando preferencia a la realidad económica y negocial frente a la realidad registral, de manera que puedan solventarse a través de esa concepción los supuestos de autoría mediata o de la inducción y cubrirse lagunas de punibilidad aprovechando las formalidades previstas en el ordenamiento para la administración de la sociedad. Así, desde esta perspectiva será administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concentre en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figura como su administrador.

    Por lo tanto, el criterio para conocer en qué medida puede afectar la responsabilidad penal de los administradores de la sociedad, habrá que atender a quién tiene el dominio real del hecho.

    El Tribunal Supremo entiende que la responsabilidad penal de los administradores de la sociedad ha de huir de criterios formalistas y rigoristas, y ha de residir en quién es la persona que realmente manda en la sociedad.

     

    Martínez Echevarria Abogados

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